CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1909 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5213.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Andrés Alberto Buitrago Alzate presentó acción de tutela[1] en contra de más de 70 personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, nacionales y extranjeros, entre las que se resaltan los ministerios de Educación Nacional, del Trabajo, de Ciencia, Tecnología, e Innovación, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Hacienda, de Ambiente y Desarrollo Sostenible; varios fiscales, magistrados, la Organización de las Naciones Unidas, la Embajada de los Estados Unidos, el Vaticano, varias universidades del país, entre muchos otros.
2. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de petición. En la tutela sostiene que, en el marco de un proceso de transferencia universitaria, la Universidad de Antioquia le concedió un plazo demasiado corto para la entrega de algunos documentos. Asimismo, sostiene que ha elevado diversas peticiones en múltiples momentos a las personas accionadas, sin obtener respuestas de fondo y oportunas.
3. El asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Auto del 04 de noviembre de 2025[2], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los jueces administrativos de Medellín. La Sala citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, e hizo referencia al Decreto 799 de 2025, que modificó el Decreto 1069 de 2015, estableciendo que las tutelas interpuestas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas a los jueces del circuito o de igual categoría. Así, argumentó que la tutela estaba dirigida contra el Ministerio de Educación, organismo del orden nacional, por ello, de conformidad con el criterio de reparto del Decreto 799 de 2025, se enviará a la oficina de apoyo judicial de los jueces administrativos de Medellín[3].
4. El asunto correspondió entonces al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto de 10 de noviembre de 2025[4] resolvió no asumir el conocimiento de la tutela, proponer conflicto negativo de competencia respecto del Consejo de Estado, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima el referido conflicto.
5. Como fundamentos de su decisión, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín hizo referencia a las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, y señaló que el conocimiento de la tutela correspondería a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, en atención a que la demanda también está dirigida contra magistrados de dichas corporaciones, así como contra magistrados de tribunales de los que son superiores jerárquicos.
6. El 10 de noviembre de 2025[5] se radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 13 de noviembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].
11. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[12]
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Andrés Alberto Buitrago Alzate con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) Por otra parte, se tiene que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín también fundamentó su decisión de abstenerse de conocer de la tutela, con fundamento en normas de reparto, y no con base en los factores de competencia en materia de tutela.
(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iv) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 04 de noviembre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su reparto ante los jueces administrativos de Medellín, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Decreto 799 de 2025, y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 04 de noviembre de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Alberto Buitrago Alzate contra el Ministerio de Educación Nacional y otros.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5213 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, y al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5213. Archivo 04EscriroTutela. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5213, a menos de que se indique lo contrario.
[2] Archivo 005Autoordenaenv_2025384Remiteporregl.
[3] Ibid.
[4] Archivo 10AutoProponeConflicto.
[5] Archivo Correo_ Envio ICC 5213
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[12] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.